martes, 31 de agosto de 2010

50_CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Tal y como hemos comentado en entradas anteriores, uno de los objetivos de la III Campaña es la difusión de documentos, materiales y recursos relativos a la prevención del maltrato a niños, niñas y adolescentes. En este sentido consideramos fundamental, a día de hoy, la divulgación de la Convención de los Derechos del Niño suscrita por España en 1990. La Convención sigue siendo, como ya apuntaba el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en sus recomendaciones de 2002, una desconocida en el ámbito español, pese a ser un instrumento internacional básico para el desarrollo de políticas y actuaciones relativas a la infancia.

El texto completo de la Convención puede ser consultado en http://www.unicef.es/derechos/docs/CDN_06.pdf

En 1959, la Asamblea General de Naciones Unidas promulgó la Declaración Universal de los Derechos del Niño, como una aplicación específica de los principios de los Derechos Humanos (Álvarez Vélez, 1994). Tal y como afirma Primitivo (2002), con el fin de superar los límites de esta Declaración, entre los cuales estaba la ausencia de seguimiento de su aplicación, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas inició en 1979 la elaboración de la Convención de los Derechos del Niño y la creación del Comité de Naciones Unidas de los Derechos del Niño. Los trabajos finalizaron diez años después, entrando en vigor a finales de 1990. Por otra parte, en 1992, el Parlamento Europeo estableció la resolución A3-0172/92 a través de la cual se aprobó la Carta Europea de los Derechos del Niño.

En el caso de España, las normas de Derecho Internacional tienen plena vigencia en nuestro territorio, ya que a través del Artículo 10.2. de la Constitución de 1978 se especifica: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Así mismo y ya en relación a la infancia, en el Artículo 39.4. se refiere: “Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”. El Estado español ratificó la Convención de los Derechos del Niño en 1990, publicándose en el BOE el 31 de diciembre del mismo año y entrando en vigor al mes siguiente de su publicación.

Hecha esta breve revisión (...) pasamos a considerar el enfoque de derechos en lo relativo a la protección a la infancia. Este concepto hace referencia a la necesidad de integrar la Convención de los Derechos del Niño tanto en la normativa que directa o indirectamente afecta a la infancia y la adolescencia, como en cualquier actuación de cualquier tipo que tenga que ver con la misma, como puede ser el ámbito jurídico, educativo o sanitario, por citar algunos.

La necesidad de integrar este enfoque ya fue recogida por el Comité los Derechos del Niño de Naciones Unidas en sus observaciones finales de 13 de junio de 2002 al España, en concreto en las recomendaciones 13 y 14. En la primera de ellas, el Comité comparte “la afirmación del Estado Parte (…) de que los futuros avances en la esfera de la legislación relativa a la infancia tendrán que orientarse hacia la garantía real del ejercicio de los derechos enunciados en los instrumentos jurídicos, en particular hacia un reconocimiento más explícito de la Convención como derecho positivo y hacia la generalización del recurso a este instrumento en las actuaciones judiciales”. En la recomendación 14, el Comité “alienta al Estado Parte a que aplique plenamente la legislación utilizando el enfoque basado en los derechos, y de conformidad con la Convención”. Hechas estas consideraciones, el Comité expresa su preocupación en la observación 25, en la que refiere: “Al Comité le preocupa que los principios de la no discriminación, el interés superior del niño, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo del niño y el respeto por las opiniones del niño no estén plenamente reflejados en la legislación y en las decisiones administrativas y judiciales del Estado Parte, ni en las políticas y los programas relativos a los niños tanto a nivel nacional como local”.

Pese a que se ha avanzado mucho al respecto en los últimos años, estas observaciones y recomendaciones del Comité siguen siendo necesarias, tal y como se refleja en el Informe Complementario al III y IV Informe se aplicación de la Convención de los Derechos del Niño en España, elaborado por la Plataforma de organizaciones de Infancia en marzo de 2010 y defendido ante el propio Comité el 16 de junio de 2010.

Entre los avances significativos en este sentido a los que nos referíamos antes está la inclusión dentro del Plan Estratégico Nacional de Infancia y Adolescencia (2006-2009) de objetivos específicos relativos al desarrollo de la parentalidad. Por un lado, en el Objetivo Estratégico 3 se establece “la necesidad de avanzar en la promoción de apoyo a las familias en el ejercicio de sus responsabilidades de crianza, cuidado y promoción del desarrollo personal y potenciales capacidades de los niños y niñas” a través de medidas como puede ser la promoción de acciones de sensibilización a la familia para la mejora de las pautas de crianza de los niños y adolescentes.

Por su parte, el Objetivo Estratégico 4 señala “la necesidad de fomentar la sensibilización social sobre los derechos, necesidades e intereses de la infancia y la adolescencia movilizando a todos los agentes implicados en los diferentes escenarios de socialización y redes sociales comunitarias”. Las medidas señaladas para la consecución de dicho fin son: 1) impulsar acciones de sensibilización sobre los derechos de la infancia y la adolescencia, dirigidas a la población en general y a los distintos colectivos profesionales que trabajan con niños, niñas y adolescentes; 2) desarrollar acciones que permitan hacer llegar el texto de la convención sobre los derechos de la infancia a todos los colegios, favoreciendo versiones adaptadas a los niños y niñas y en todas las lenguas del estado y 3) llevar a cabo campañas de sensibilización que promuevan modelos educativos en la familia alternativos a la violencia y los castigos corporales, con el objetivo de fomentar un cambio de actitudes en relación a este tema.

Finalmente y junto a los esfuerzos descritos, tampoco pierden vigencia las recomendaciones a España del Comité de los Derechos del Niño de 2002 relativas a la falta de conocimiento por parte de la población en general, pero más concretamente por parte de los profesionales directa e indirectamente relacionados con la infancia y la adolescencia, de la propia Convención y sus Protocolos Facultativos. Así, ya en 2002, el Comité definía la observación 21, en la que reconoce “los esfuerzos realizados para difundir la Convención entre las organizaciones no gubernamentales (ONG) y los medios de comunicación, el Comité considera que la educación de los niños y la opinión pública y las actividades de enseñanza de los derechos del niño a grupos de profesionales requieren una atención continua, especialmente para que se comprendan mejor las obligaciones jurídicas que entraña la Convención” y en la 22, el Comité “reitera su recomendación de que el Estado Parte: a) Prosiga y redoble sus esfuerzos para difundir la Convención entre los niños y el público en general, distribuyendo en particular material destinado específicamente a los niños y traducido a los distintos idiomas que se hablan en España, incluidos los de los niños migrantes; b) Emprenda programas sistemáticos de educación y enseñanza de los principios y las disposiciones de la Convención a todos los grupos de profesionales que trabajan con y para los niños, como jueces, abogados, agentes del orden, funcionarios públicos, maestros, personal sanitario y trabajadores sociales”. A lo largo de las 13 páginas de Observaciones, la referencia al interés superior del menor y la necesidad de articular medidas en función de la misma en España es una constante. Al respecto, tal y como afirma Arruabarrena (2009), los intereses de los niños, niñas y adolescentes deben prevalecer a cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Ante la presencia de conflicto entre los intereses de los padres o responsables legales y los intereses del niño, niña o adolescente, se priorizarán los intereses de los segundos.

Tomado de Aller, T. (2010): Hacia el buentrato a la infancia: Parentalidad positiva, competencia parental y prevención del maltrato infantil. Papeles Salmantinos de Educación (próxima publicación).

Referencias bibliográficas:

ÁLVAREZ, J. (1994): La protección de los derechos del niño. Madrid, Pirámide.

ARRUABARRENA, Mª.I. (2009): Procedimiento y criterios para la evaluación y la intervención con familias y menores en el ámbito de la protección infantil. Papeles del Psicólogo, 2009, nº. 1, p. 13-23.

MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES. Plan Estratégico Nacional de Infancia y Adolescencia (PENIA), 2006-2009.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE. III y IV Informe de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España, 2008.

PRIMITIVO, J. (2002): Protección jurídica de los menores. Con especial referencia a las agresiones y abusos sexuales. En M. LAMEIRAS (coord.): Abusos sexuales en la infancia. Abordaje psicológico y jurídico. Madrid, Biblioteca Nueva, 2002, p. 175-191.

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